miércoles, 16 de noviembre de 2011

La AN procesa por primera vez a una persona jurídica

Y lo hace por un delito contra la salud pública. Tengo curiosidad por ver cómo se desarrollará la cosa en caso de condenarlas.

De momento, los detalles aquí:
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Sala_de_Prensa/Archivo_de_notas_de_prensa/La_Audiencia_Nacional_procesa_por_primera_vez_a_una_persona_juridica

lunes, 14 de noviembre de 2011

DOCTRINA DEL “ALIUD PRO ALIO” (España)

Etimología: del latín, significa “una cosa por otra”.

Definición:comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho.” Es decir, se usa para significar que en una relación obligacional cualquiera se ha cumplido con otra prestación diferente a la debida.

Ámbito de aplicación: Normalmente se aplica en el ámbito de la compraventa.

Consecuencias jurídicas de su aplicación:

- Causa de resolución del contrato: “La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de […]. El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias, entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993, fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997, 4 de julio de 1997, fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y 24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero.”

- Inaplicación de plazos:Al respecto debe indicarse que en los supuestos de casos en los que se trata de productos u objetos vendidos que sean totalmente inadecuados o inhábiles para el destino pretendido no debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses de las acciones previsto en el artículo 1.490 del Código Civil, ni el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 342 del Código de Comercio, sino el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil.” Los plazos a los que se refiere la Sentencia son los relativos a vicios ocultos.

*NOTA: para hacer este artículo me he basado en la Sentencia de la AP de Tarragona de 28 de junio de 2004.