miércoles, 21 de diciembre de 2011

EL AVAL BANCARIO

No existe una teoría general sobre esta figura, con lo cual a veces surgen dudas y cuesta saber a dónde acudir al respecto.

He encontrado una Sentencia muy interesante de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 3 de noviembre de 2010. En ella, se nos dice:

“El aval bancario si bien no tiene un desarrollo legal, se ha venido configurando por la doctrina científica como ‘préstamo de firma’. Estos préstamos de firma son negocios jurídicos de mediación en la concesión de crédito por los que los Bancos y Cajas de Ahorros garantizan los compromisos de sus clientes sin adelantar fondos. El aval es, en definitiva, una modalidad del contrato de afianzamiento, o fianza mercantil en virtud del cual una entidad bancaria (avalista) garantiza el cumplimiento de una obligación contraída por su cliente (avalado) respecto de un tercero (beneficiario). Regulado el afianzamiento en los artículos 439 a 442 del Código de Comercio, presenta dos notas, una la necesidad de que se haga por escrito y otra que se inscriba en el Registro especial de avales del Banco de España.”

Este párrafo es de lo más esclarecedor que he leído al respecto. Para empezar, el aval bancario es una modalidad del contrato de afianzamiento o fianza mercantil.

En consecuencia se le aplica la regulación del Código de Comercio para el afianzamiento. Vale decir que estamos hablando de una regulación de cuatro artículos muy cortitos.

El artículo 439 nos dice cuándo nos encontraremos ante afianzamiento mercantil, que será básicamente cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

El artículo 440 establece como requisito sine qua non que dicho afianzamiento conste por escrito, so pena de nulidad (“sin lo cual no tendrá valor ni efecto”).

Posteriormente, el artículo 441 habla de la gratuidad salvo pacto en contrario del afianzamiento, y el 442 pone de manifiesto la accesoriedad del afianzamiento respecto de la obligación principal, ya que nos dice que “En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza”.

Es importante señalar que existe una excepción a esto último, y se trata del aval a primera demanda, también llamado aval a primer requerimiento. En esta modalidad, basta con la notificación por parte del beneficiario para que el avalista pague la cantidad de dinero, con independencia del hecho previamente pactado normalmente ligado a la obtención de una determinada prestación, de modo que la garantía se configura como independiente y desligada del contrato garantizado, que despliega sus efectos por la simple notificación del incumplimiento del deudor, sin que sea exigible la demostración de que éste ha ocurrido efectivamente.

Posteriormente será el avalado el que exija responsabilidad al beneficiario que hubiera abusado al exigir el pago al avalista sin que se diera la situación de hecho comprometida en el aval.

Esta modalidad de aval a primer requerimiento es de construcción exclusivamente doctrinal. Históricamente encuentra su origen en la doctrina alemana, y buscaba dar seguridad jurídica al comercio exterior. En España el Tribunal Supremo lo aceptó por primera vez en 1989, en una Sentencia de 14 de noviembre.

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