miércoles, 21 de diciembre de 2011

EL AVAL BANCARIO

No existe una teoría general sobre esta figura, con lo cual a veces surgen dudas y cuesta saber a dónde acudir al respecto.

He encontrado una Sentencia muy interesante de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 3 de noviembre de 2010. En ella, se nos dice:

“El aval bancario si bien no tiene un desarrollo legal, se ha venido configurando por la doctrina científica como ‘préstamo de firma’. Estos préstamos de firma son negocios jurídicos de mediación en la concesión de crédito por los que los Bancos y Cajas de Ahorros garantizan los compromisos de sus clientes sin adelantar fondos. El aval es, en definitiva, una modalidad del contrato de afianzamiento, o fianza mercantil en virtud del cual una entidad bancaria (avalista) garantiza el cumplimiento de una obligación contraída por su cliente (avalado) respecto de un tercero (beneficiario). Regulado el afianzamiento en los artículos 439 a 442 del Código de Comercio, presenta dos notas, una la necesidad de que se haga por escrito y otra que se inscriba en el Registro especial de avales del Banco de España.”

Este párrafo es de lo más esclarecedor que he leído al respecto. Para empezar, el aval bancario es una modalidad del contrato de afianzamiento o fianza mercantil.

En consecuencia se le aplica la regulación del Código de Comercio para el afianzamiento. Vale decir que estamos hablando de una regulación de cuatro artículos muy cortitos.

El artículo 439 nos dice cuándo nos encontraremos ante afianzamiento mercantil, que será básicamente cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

El artículo 440 establece como requisito sine qua non que dicho afianzamiento conste por escrito, so pena de nulidad (“sin lo cual no tendrá valor ni efecto”).

Posteriormente, el artículo 441 habla de la gratuidad salvo pacto en contrario del afianzamiento, y el 442 pone de manifiesto la accesoriedad del afianzamiento respecto de la obligación principal, ya que nos dice que “En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza”.

Es importante señalar que existe una excepción a esto último, y se trata del aval a primera demanda, también llamado aval a primer requerimiento. En esta modalidad, basta con la notificación por parte del beneficiario para que el avalista pague la cantidad de dinero, con independencia del hecho previamente pactado normalmente ligado a la obtención de una determinada prestación, de modo que la garantía se configura como independiente y desligada del contrato garantizado, que despliega sus efectos por la simple notificación del incumplimiento del deudor, sin que sea exigible la demostración de que éste ha ocurrido efectivamente.

Posteriormente será el avalado el que exija responsabilidad al beneficiario que hubiera abusado al exigir el pago al avalista sin que se diera la situación de hecho comprometida en el aval.

Esta modalidad de aval a primer requerimiento es de construcción exclusivamente doctrinal. Históricamente encuentra su origen en la doctrina alemana, y buscaba dar seguridad jurídica al comercio exterior. En España el Tribunal Supremo lo aceptó por primera vez en 1989, en una Sentencia de 14 de noviembre.

jueves, 15 de diciembre de 2011

Un poco de historia europea: el ppio de primacía del Derecho comunitario

Esta Sentencia estableció por primera vez y de forma inequívoca el principio de primacía del Derecho Comunitario frente a los ordenamientos nacionales. El kit de la cuestión aparece en los siguientes dos párrafos:

17. que, por lo demás, en virtud del principio de la primacía del derecho comunitario. las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto en sus relaciones con el directo interno de los Estados miembros, no sólo el hacer inaplicable de pleno derecho. por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional existente, sino también -en cuanto que estas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros-, el impedir la adopción válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que éstos fueran Incompatibles con norma comunitarias;

18. que, en efecto, el hecho de reconocer una eficacia jurídica cualquiera a actos legislativos nacionales que invaden el ámbito en el que se ejerce el poder legislativo de la Comunidad, o incompatibles de cualquier otro modo con las disposiciones del derecho comunitario, equivaldría a negar, en consecuencia, el carácter efectivo de compromisos incondicionales e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en tela de juicio las bases mismas de la Comunidad;

miércoles, 7 de diciembre de 2011

La acción reivindicatoria

Acción real del propietario no poseedor para recuperar y reivindicar la cosa con sus frutos, rentas o productos de quien la posee en ese momento sin título legítimo de propiedad.

TS: “La acción que el art. 348 Cc otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical, ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio”.

Requisitos:

- Ser propietario de la cosa
- Encontrarse ésta en poder de un tercero (se requiere que la acción se ejercite contra la persona que detenta la posesión en ese momento de la cosa sin título legítimo)
- Identificar la cosa objeto de reivindicación

Efectos: Sentencia de condena por la que se obliga al demandado a restituir y devolver la cosa a su legítimo propietario.